Por Mirtha Vásquez en Noticias SER
El Tribunal Constitucional (TC), máximo organismo intérprete de la Constitución del país, acaba de emitir un fallo preocupante y bastante provocador. Este pronunciamiento se da en el marco de un proceso de amparo interpuesto por Minera Yanacocha SRL contra la Municipalidad Provincial de San Pablo- Cajamarca, por haber emitido la Ordenanza Municipal 001-2007-MPSP, que “Define” como áreas de conservación ambiental municipal los lugares denominados Las Lagunas y Pozo Seco, ubicados en esta jurisdicción. Estos se superponen a los predios y concesiones mineras de las que es titular dicha empresa y que por tanto violaría sus derechos a la propiedad y a la libertad de trabajo.
En el fondo, este es un claro conflicto en el que se pone en tensión dos tipos de derechos, el derecho colectivo de protección de espacios naturales, versus el derecho de privados de mantener sus concesiones y propiedades, con la facultad de explotarlas.
¿Cómo ha resuelto el TC este caso?
EL TC declaró inaplicable la Ordenanza 001-2007-MPSP a Minera Yanacocha SRL porque la Municipalidad Provincial de San Pablo restringió indebidamente su derecho de propiedad al crear áreas naturales protegidas sin tener competencia para hacerlo. Es decir le da la razón a la empresa minera.
¿Cuáles son los fundamentos del TC?
Señala que las municipalidades no tienen competencia para crear áreas naturales protegidas porque no está reconocida e n la Constitución, ni en la ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y tampoco en la ley 26834, de Áreas Naturales Protegidas.
Que estas competencias solo estaban reconocidas en el D.S 038-2001 que fue derogado en el 2007, siendo además que este decreto era contrario al artículo 106 de la Constitución pues, conforme a dicha norma, los gobiernos locales únicamente cuentan con las competencias previstas en la propia Constitución y en leyes orgánicas.
Que la mencionada ordenanza afecta los derechos de la empresa, pues si bien no despoja a la recurrente de su propiedad o de sus concesiones, restringe su poder jurídico de usarlas.
¿Cuáles son los cuestionamientos y preocupaciones de este fallo?
1. Atenta contra la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales, reconocida en la Constitución, así como en la ley de bases de la descentralización, y en la ley orgánica de Municipalidades1. Esta debe ser entendida como un derecho de estos gobiernos a intervenir sobre asuntos de su competencia.
Ahora, ¿es la planificación de su territorio y del desarrollo un asunto de su competencia?, la respuesta es obvia. La argumentación de que esta competencia no está específicamente establecida en las leyes orgánicas y que la norma que lo contenía fue derogada, no parece suficiente para negar asunto fundamental que se pretendía con la descentralización, proceso enarbolado como objetivo de Estado en la Constitución, que buscaba dotar de manera progresiva a los gobiernos sub nacionales -los más próximos a las necesidades y problemáticas locales- de la potestad para intervenir en las materias que les atañen directamente. Extraña que un Tribunal encargado de interpretar cualquier controversia desde el espíritu y los principios constitucionales, se restrinja a resolver los mismos a partir de la interpretación de normas infraconstitucionales, obviando los objetivos fundamentales del Estado definidos en la Constitución.
2. En esa línea de ideas, esta Sentencia no hace sino debilitar el proceso de descentralización, objetivo fundamental para el desarrollo del país, desconociendo no solo las autonomías de gobiernos locales, sino específicamente competencias constitucionalmente asignadas a los mismos en materias específicas como la ambiental. Si revisamos los artículos 188, 189, 194, 195, incisos 6 y 8, y 197 de la Carta Magna, no solo podemos entender el objetivo de la descentralización, sino que podemos verificar las facultades que para ello se les entregó a estos gobiernos. Específicamente por ejemplo, se reconoce su competencia para intervenir en la zonificación, el urbanismo y el acondicionamiento territorial. Promover áreas de conservación ambiental, ¿no sería una acción en esa línea?, está ello en contra de los planes de desarrollo nacional acaso, único límite de estas competencias. En el extremo de la pretensión centralista, contraria a lo antes señalado, este Tribunal ha señalado textualmente en la sentencia (Fundamento 18) “…los gobiernos locales no están facultados para crear áreas naturales protegidas. Únicamente pueden proponer su creación al Poder Ejecutivo”.
3. Finalmente, un punto que es aún más preocupante, porque versa sobre derechos fundamentales de las poblaciones versus los derechos económicos de un privado. Para empezar el Tribunal resuelve que esta ordenanza atenta contra los derechos de propiedad y libertad de trabajo de la empresa, en todo caso los limita para poder ejercerlos, dice. La gran pregunta es cómo es que esta ordenanza limitaría actualmente estos derechos si en la zona aún no está ejerciendo ningún tipo de actividad por parte de la empresa. Ya en otras sentencias similares el mismo Tribunal había definido que la afectación a un derechos supone “hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto” (STC N.º 1032-2003-AA/TC). Para colmo, la propia empresa ha salido a negar que tenga planes de hacer algún trabajo en esta zona. Y entonces, lo más preocupante, es que sobre esta premisa, el TC termina por hacer una valoración de interés privado (propiedad y libertad de trabajo) sobre el interés colectivo (derecho al medio ambiente), priorizando los primeros, pese a que los mismos deben más bien estar sujetos al bien común. Grave decisión en un momento en que estos derechos de carácter social deben priorizarse por ser fundamentales para la preservación de la vida.
Un asunto final de fondo es, si las vías institucionales no funcionan para resolver estos conflictos con enfoques garantistas de derechos para las poblaciones, estamos condenando a que este tipo de asuntos se vuelvan a decantar y a resolverse mediante acciones de hecho.
1. El Art. 8º de la Ley de Bases de la Descentralización ha definido a la autonomía como el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia.
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