Publicado por la Lamula.pe
El viernes 27 de enero se realizó en la sede en Arequipa del Tribunal Constitucional, la audiencia en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra diferentes normas de la Ley N° 30230 por parte de las organizaciones indígenas nacionales con la el patrocinio legal del movimiento nacional de derechos humanos articulado en torno a la CNDDHH . Como se sabe, esta norma es más conocida como el paquetazo normativo contra el medio ambiente y los territorios ancestrales.
El problema de fondo es que el “Procedimientos especiales de saneamiento físico legal de predios para proyectos de inversión y otras disposiciones para propiciar la eficiencia en la administración de predios del Estado y facilitar la ejecución de obras de infraestructura vial”, no distingue entre las tierras no tituladas y no saneadas que son propiedad del Estado, de las tierras que son propiedad de los pueblos indígenas por haberlas usado tradicional y ancestralmente.
Los funcionarios estatales creen que el Estado es propietario de todo terreno no titulado, olvidando la “protección reforzada” que el ordenamiento jurídico da a los territorios de los pueblos indígenas, desconociendo que el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT reconoce que simple posesión ancestral sustenta el título de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales. Es decir, se les titula a los pueblos indígenas no para que recién sean propietarios, sino porque son propietarios por la simple posesión. La titulación no es constitutiva del derecho de propiedad.
El cuestionamiento de los pueblos indígenas es que en un contexto en donde -según cifras del Instituto del Bien Común- de las 10,000 comunidades campesinas y nativas que hay en el Perú, 4,500 no tienen título de propiedad, y 7,500 comunidades no tiene georreferenciación, este tipo de normas son peligrosas, pues promueven en los hechos el despojo de los territorios ancestrales de las comunidades campesinas y nativas.
En tal sentido, se viola el contenido constitucional protegido del derecho de rango constitucional de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus territorios ancestrales, de aquellas comunidades campesinas en aquellos casos en que los territorios de las comunidades campesinas no están saneados. Se viola el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT cuando precisa el contenido constitucional de este derecho: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras (o territorios) que tradicionalmente ocupan”. De igual manera, se viola la obligación de los Estados de titular los territorios de los pueblos indígenas reconocido en el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT cuando establece: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
El artículo 41 de la Ley N° 30230 y demás normas conexas que entrega la propiedad de “todos” los territorios no titulados a la Superintendencia de Bienes Nacionales, sin excluir el territorio de las comunidades campesinas y nativas, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 17.3 del Convenio 169 de la OIT, cuando precisa: “Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”.
Asimismo, este tipo de normas promueve la violación sistemática del artículo 18 del Convenio 169 de la OIT que prohíbe la intrusión no autorizada en los territorios de las comunidades campesinas y nativas en los siguientes términos: “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.
En la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley N° 30230, las organizaciones indígenas pidieron una sentencia interpretativa que interprete que las normas referidas al saneamiento de territorios no se aplique a las comunidades campesinas y nativas. No obstante, luego de presentada la demanda, el Gobierno publicó el D.S. N° 019-2015-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30230, en cuyo artículo 14 se excluye efectivamente la aplicación de esta norma a las comunidades campesinas.
En este contexto, las organizaciones indígenas han sostenido que el artículo 14 del reglamento es retórico pues no soluciona el problema, más aún cuando se acaba de aprobar el D.L. 1333, que va en la misma línea de la Ley N° 30230. Sostienen que el referido artículo no cambia la realidad actual: que el Estado viene entregando diferentes derechos sobre territorios de las comunidades campesinas y nativas que no están saneados. En efecto, se entregan concesiones o servidumbres mineras, petroleras, forestales, se entregan constancias de posesión, se crean áreas naturales protegidas, constancias de posesión, etc., sobre territorios no titulados.
Ante esta realidad, las organizaciones indígenas han solicitado al Tribunal Constitucional que haga cumplir la regla establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuando luego de reconocer que las concesiones expedidas en territorios de los pueblos indígenas afectan el uso y goce del derecho de propiedad de los pueblos indígenas, exigen al Estado que mientras no titule los territorios de los pueblos indígenas se abstenga de entregar cualquier tipo de derechos o concesiones sobre estos.
En esa línea, las organizaciones indígenas el día de la audiencia han solicitado en la vista de causa realizada el pasado viernes 27 de enero, que el TC expida una sentencia interpretativa, que ordene al Estado no entregar ningún tipo de derechos, sobre territorios de pueblos indígenas no titulados. Y si hay premura en ejecutar un proyecto, dé cumplimiento a lo establecido por la Corte IDH, y que primero sanee y titule los territorios de las comunidades campesinas y nativas. Y luego recién realice y ejecute los proyectos de inversión y de infraestructura pública.
Queda claro que más allá de la intención de los autores de la Ley N° 30230, esta norma en los hechos promueve el despojo de los territorios ancestrales de las comunidades, aprovechándose que están no están tituladas. Pero no solo eso, es evidente que la no titulación de los territorios de las comunidades campesinas y nativas constituye una nueva forma de eludir la consulta previa. La estrategia es muy sencilla, dejando los territorios de las comunidades campesinas y nativas en el limbo jurídico, a través de la no titulación. Y como formalmente no son propietarias, a pesar de lo establecido en el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, no se les consulta los diferentes proyectos.
¿Puede mantenerse impasible el TC ante una sistemática violación del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales? ¿La justicia constitucional debe dar una protección formal o debe deberá una protección efectiva y material? Tiene el TC la oportunidad histórica de emitir un fallo que proteja efectivamente los territorios ancestrales de los pueblos indígenas que reconduzca los conflictos sociales. Y con ello tiene la oportunidad de prevenir muchos conflictos sociales.
Nosotros somos GRUFIDES!
info (@) grufides.pe
+51 076 34 2082
+51 976 465 169
RPM: #767539
Cajamarca - Perú
Agregar comentario